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viernes, 12 de noviembre de 2010

Incidente de eximición de prisión - CHÁVEZ, Carlos N. s/Lesiones gravísimas S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22862/08 STJ
SENTENCIA Nº: 67
PROCESADO: CHÁVEZ CARLOS NICOMEDES
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. EXIMICIÓN DE PRISIÓN)
VOCES:
FECHA: 19-05-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de mayo de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de eximición de prisión – CHÁVEZ, Carlos N s/Lesiones gravísimas s/Casación” (Expte.Nº 22862/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 81) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 27, del 29 de febrero de 2008, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de esta localidad resolvió -en lo pertinente- rechazar la apelación interpuesta por la defensa de Carlos Nicomedes Chávez y confirmar de ese modo el auto de fs. 4/5 del presente incidente, mediante el cual se desestimó la solicitud de eximición de prisión solicitada a favor aquél.- -----2.- Contra lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- A manera de introducción, el casacionista afirma que, para asegurar la doble instancia judicial, un órgano superior debe revisar la decisión de un inferior, garantía contemplada en el art. 75.22 de la Constitución Nacional (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP).- - - - - - - - - - - - - - ----- Luego argumenta que se ha violentado la ley de fondo, en virtud de que se ordena la privación de la libertad ambulatoria de su pupilo sin que exista fallo condenatorio firme que pruebe su culpabilidad, y sostiene que el Juez de ///2.- Instrucción detiene para investigar en vez de realizar lo contrario. Agrega además que es equivocada y constitucionalmente errónea la postura de la Cámara en lo Criminal en cuanto a que el incuso eludirá la acción de la justicia y obstaculizará la investigación. A su modo de ver, expresa, la orden de detención emitida por el Juez de Instrucción para luego llamar a indagatoria de Chávez es nula, porque primero se debió citar a su asistido y, en caso de que no compareciera, debió decretarse su rebeldía y ordenar su captura. Alega que de esa manera se ha vulnerado el primer acto de defensa posible del imputado que es su propia declaración indagatoria, y destaca que tampoco se pidieron sus antecedentes (según establece el art. 312 inc. 1° C.P.P.). También señala que, si Chávez se hubiera presentado a declarar, habría sido detenido, con lo que ahora estaría apelando y casando una excarcelación denegada, y asevera que el imputado no está ausente por su propia voluntad, sino para evitar un mal mayor, el de perder su libertad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El recurrente se pregunta si corresponde el encarcelamiento sin antes atravesar un debido proceso penal, de acuerdo con los arts. 18 de la Constitución Naccional y 22 de la Constitución Provincial, y aduce que el fundamento sostenido por la Cámara y la Fiscal (que la mayoría de los testigos son sus propios empleados, por lo que podrá entorpecer el accionar de la justicia) es una mera presunción. A lo anterior, la defensa suma que no ha tenido la posibilidad de acceder al expediente, de modo que no ha podido saber cuáles son los elementos cargosos contra su ///3.- asistido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Con cita de jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, el recurrente enumera los motivos de excepción para que proceda el encarcelamiento y afirma que el Juez de Instrucción sólo hace mención a la presencia del imputado en el proceso, pero nada dicen los jueces sobre los fundamentos en los cuales descansan sus sospechas de fuga.- - - - - - - ----- Asimismo, expresa disconformidad con la calificación jurídica y alega que el Juez instructor no explica por qué encuadró así los hechos, cuando fue uno de los elementos considerados para denegar la eximición solicitada, y entiende que es ésta la vía adecuada para discutir el punto. De todas maneras, concluye, aun en el caso de que se mantenga la calificación de tentativa de homicidio, ésta no es obstáculo para acceder al beneficio.- - - - - - - - - - - ----- Finalmente, sostiene que la resolución se funda únicamente en un peligro abstracto de fuga sobre la presunción de una eventual sentencia condenatoria, que la calificación adecuada para el hecho es la de lesiones gravísimas -la que sí permitiría la excarcelación de su asistido- y solicita que se haga lugar al recurso.- - - - - -----4.- Es “doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia la que atribuye características de definitividad al pronunciamiento en tratamiento, dado que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa es equiparable a sentencia definitiva en tanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho constitucional que exige tutela inmediata (ver Fallos 280:297, 311:358; ///4.- 314:791, entre otros)” (Se. 32/06 “PEREZ CASAL”).- - ----- Asimismo, en el precedente “CASAL” (C. 1757, XL del 20-09-05), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el recurso de casación es la vía adecuada para garantizar la doble instancia y la revisión integral de las decisiones definitivas de los tribunales inferiores o equiparables a tales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Cabe recordar que el art. 296 del código adjetivo reza: “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar por sí o por terceros al Juez que entiende en la misma su exención de detención. El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado...”.- - - - - - - - - ----- Además de tal mérito, conforme con la doctrina legal que surge, entre otros, de los precedentes de este Cuerpo in re “PÉREZ CASAL” (Se. 32/06) y “PILQUIMAN” (Se. 63/06), el único encarcelamiento previo que cabe disponer responde a razones de cautela y el parámetro de la gravedad de la pena impuesta por el delito reprochado o de la imposibilidad de acceder a la condena condicional es un supuesto indiciario razonable, pero no suficiente por sí para justificarlo, por lo que hay que merituar la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o de entorpecer el curso de la investigación conforme con diversas circunstancias del expediente, que deben ser ponderadas por el juzgador (Se. 76/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.--6.- En primer lugar cabe expresar, junto con Cafferata Nores, que se ha distinguido a la eximición de prisión de la excarcelación argumentando que ésta exige que el imputado esté encarcelado preventivamente, mientras aquélla sólo se concibe respecto de quien goza de su libertad personal. Sin embargo, la distinción no tendrá mayor valor si se acepta, con criterio amplio, que la excarcelación tiende a evitar o hacer cesar el encarcelamiento preventivo cuando éste no sea necesario. Ambos institutos liberadores responden a una, otra o ambas finalidades, según la regulación de los distintos códigos. Los dos, sin embargo, están vinculados casi sin excepción por comunes requisitos para otorgarlas, y requieren, para su aplicación, similares presupuestos (conf. autor citado, La Excarcelación, 2ª edición, Tº I, pág. 37).- - - - - - - - - ----- Ahora, para una mejor comprensión del tema en estudio, estimo pertinente efectuar un breve racconto de estas actuaciones: en la resolución que deniega la eximición de prisión, el Juez de Instrucción considera como una posibilidad cierta que Chávez eluda la acción de la justicia “... ante la amenaza de privación de libertad que se cierne sobre él, en virtud de la pena conminada para el delito que se le atribuye”, y refiere asimismo al “... testimonio prestado por Jorge López y los informes médicos que dan cuenta de la gravedad en que se encuentra quien resulta víctima”, con cita de doctrina en apoyo de su decisión.- - - ----- Por su parte, la Sala B de Cámara en lo Criminal rechaza la apelación planteada por la defensa, en coincidencia con lo dictaminado por la señora Fiscal de///6.- Cámara doctora Adriana Zaratiegui, quien manifiesta que, teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado y las características que rodearon el hecho -la violencia empleada contra la víctima y su posterior abandono en la vía pública-, el monto de pena será mayor al mínimo legal -de cuatro años- y por tanto de cumplimiento efectivo. Agrega que el imputado se habría aprovechado de la ebriedad del sujeto pasivo para emprenderla a los golpes de manera persistente y luego abandonarlo a su suerte, conducta que evalúa como desaprensiva, desafiante e irreflexiva. Asimismo, estima que el hecho de que la mayoría de los testigos estén en relación de dependencia con el imputado conspira contra la libertad con que éstos podrían expresarse ante la autoridad judicial, y señala que tal reticencia surge de los testimonios obrantes en la causa principal, a poco que se cotejen con el único testigo independiente, de Jorge Adolfo López. La representante del Ministerio Público Fiscal también advierte ese temor en el acta de allanamiento, pues los testigos allí presentes no le abrían la puerta a la policía, y razona que éste aumentará, seguramente, si se enteran de la libertad del imputado. Concluye en que el encierro decretado resulta necesario para una mejor investigación y un acercamiento a la verdad real, pues si el imputado se encontrara en libertad no resulta descabellado pensar que entorpecería la acción de la justicia, induciendo falsas declaraciones o directamente la ausencia injustificada de las personas que deberán declarar, pues cabe tener en
cuenta que habría cometido el hecho en presencia de sus dependientes, a plena luz del día, sin que ///7.- eso haya significado freno alguno para su conducta.- ----- Además de estimar que estos argumentos por sí solos son suficientes para rechazar el recurso intentado, el Tribunal de grado inferior suma un indicio de la voluntad de Chávez de sustraerse a la acción de la justicia, pues luego de que se comunicara la orden de detención a la fuerza policial provincial e interprovincial (los días 7 de febrero y 11 de febrero del corriente) no ha comparecido voluntariamente ni ha podido ser habido, a pesar de la orden judicial y el requerimiento interno policial, lo que constituye un grave indicio de su voluntad de no someterse a proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De la lectura del auto dictado por la Cámara surge que la decisión se encuentra convenientemente motivada, lo que permite excluir cualquier posibilidad de arbitrariedad. Además, ante tal argumentación, la defensa no esgrime ningún agravio válido que permita modificar la decisión ni se desprende de las constancias de autos ninguna causal por la que se pueda tener por excusado a Chávez por su incomparecencia a estar a derecho ni se ha intentado descargo alguno que autorice a llegar a otra conclusión.- - ----- Así, la defensa se limita a alegar que éste no está ausente por su propia voluntad, sino para evitar un mal mayor, el de perder su libertad, lo cual es a todas luces insuficiente para justificar la ausencia. Además, en las constancias del presente incidente tampoco advierto que el imputado haya denunciado su actual lugar de residencia, circunstancia que también pone de manifiesto su clara reticencia a colaborar con el accionar judicial.- - - - - - ///8.-- Asimismo, es fundado el dictado de la prisión preventiva (de modo análogo la denegación de una eximición de prisión o excarcelación) cuando el imputado no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante, que es el supuesto de autos, tal como reconoce la propia defensa y dado que no puede tomarse como justificativo válido que su negativa se debiera a una cuestión de manifiesta lógica –como argumenta su defensor- en virtud de que, en caso de presentarse ante la justicia, como dijera supra, quedará detenido y restringida su libertad ambulatoria.- - - - - - - - - - - - ----- Esto se manifiesta como un claro indicador de su obstaculización del proceso, pues éste no puede continuar en ausencia, y aunque no hace falta que su presencia sea continua, es imprescindible para la correcta prosecución del trámite, todo lo que lleva a denegar el agravio esgrimido por la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo demás, advierto que el tribunal de grado inferior aplicó al caso las pautas determinadas en el Código Procesal Penal. Lo que esta instancia en definitiva debe analizar es si el juez ha dado tratamiento a los extremos que la normativa y la jurisprudencia exigen para resolver respecto de la prisión preventiva (o, como en el caso la exención de prisión, en la medida en que dicha decisión acarrearía la restricción de la libertad ambulatoria) o si ha omitido dicha evaluación.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como adelanté, en autos surge que el juzgador ha realizado el análisis tal como le exigen el rito y la doctrina emanada de este Superior Tribunal y ha restringido en forma razonable un derecho que, por otra parte, no es de ///9.- carácter absoluto, por lo que no se encuentran violentados los principios constitucionales alegados, lo que obsta a la admisibilidad del presente recurso.- - - - - - - ----- Asimismo, es adecuado recordar que este Cuerpo ha manifestado: “\'En relación con el principio de inocencia, es necesario recalcar una vez más que lo que se encuentra garantizado constitucionalmente -en forma implícita por el art. 18 de la Constitución Nacional y explícitamente por el art. 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro- es el llamado «estado de inocencia», que el juez debe desvirtuar demostrando la culpabilidad del imputado mediante el dictado de una sentencia, la cual debe quedar firme y ser la resultante de un proceso seguido en legal forma.- Pero tal situación de inocencia dentro de un proceso -evidentemente jurídica- no impide que, bajo ciertos supuestos, se permita restringir el derecho a la libertad ambulatoria del individuo aplicando normativas preestablecidas (v.g. art. 291 del C.P.P. antes citado) en aras de asegurar dicho proceso. Debe entenderse que tal restricción no horada su libertad de resolución y el pleno ejercicio de su defensa material.- El imputado está obligado a supeditarse al proceso, a través del comparendo personal, y sujetarse a las medidas coercitivas. Por ello, el reconocimiento del estado de inocencia no resulta óbice para que al imputado se le puedan aplicar las medidas de coerción preventivas correspondientes, todas con sustento constitucional, ya que detrás de ellas subyace el derecho de la comunidad a protegerse del delito.- El «principio de inocencia» del cual deviene el «estado de inocencia» otorga ///10.- importantes poderes de defensa, que encuentran protección constitucional y de cuyo ejercicio deriva una influencia decisiva en el proceso...\' (conf. STJ in re \'AYANCÁN OJEDA\', Se. 89 del 15-08-00)” (Se. 63/02 STJRNSP).- -----7.- De lo expresado surge la insuficiencia de la presentación casatoria, toda vez que no logra demostrar los vicios que denuncia, en virtud de que la Cámara en lo Criminal menciona la constatación de elementos objetivos que sustentan las presunciones para mantener la medida cautelar impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, en autos “PILQUIMAN” (Se. 63/06 STJRNSP) se sostuvo que “la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia, sin perjuicio de los demás supuestos habilitantes (art. 297 C.P.P.) y limitantes (arts. 297 bis y 298 C.P.P.), en todos los casos por autos debidamente fundados y revocables (art. 304 íd.), conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Tal estimación se obtiene a partir de la selección de ciertos datos indiciarios, algunos de los cuales se encuentran expresamente establecidos en la ley, como son la gravedad del delito o cualquier circunstancia procesal según la cual la eventual pena será de cumplimiento efectivo, con ///11.- lo que se genera una presunción de que el imputado podría sustraerse a la acción de la justicia pues aquélla podría afectar su voluntad de esperar el pronunciamiento final.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Ahora, si bien éste es un parámetro razonable para ello, no puede estimarse como una presunción \'iure et de iure\' indicativa de tal voluntad de sustracción, pues se estaría sujetando el derecho constitucional de la libertad a una única presunción abstracta, en desmedro de otras que podrían indicar lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En este orden de ideas, para este Tribunal aquel parámetro es razonable, pero no adecuado por sí solo para fundar una suerte de regla general para la imposición o el mantenimiento de una detención cautelar, con lo que constituiría -en rigor- una presunción \'iuris tantum\' que cede ante la constatación de otros datos, cuya ponderación sea opuesta a la primera y demostrativos de su innecesariedad. De tal modo, la conclusión deja de ser un razonamiento mecánico y se transforma en un llamado a la prudencia y la responsabilidad del juzgador para valorar la totalidad del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede -según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos de proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; las circunstancias personales ///12.- del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías anteriores, entre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir prueba que requiera su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin... (CNCPenal, Sala 3ª, causa Nº 5996, «CHABAN», Se. Del 24-11-05)\' (conf. Se. 32/06 citada supra)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Por otra parte, es evidente que la postura del casacionista pasa por una mera discrepancia subjetiva con la medida ordenada, sin vincular sus asertos con las constancias de la causa, es
decir, sin dar las razones para justificar un cambio en el criterio del tribunal atento al ingreso excepcional que pretende, en cuyo sentido debió extremar el razonamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///13.-- En autos, la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia se presume valorando las circunstancias antes señaladas, las que constituyen pautas indicativas de una presunción “iuris tantum” acerca de la posible obstaculización de la marcha del proceso y, por tanto, admiten prueba en contrario. Sin embargo, la defensa no ha incorporado a la discusión un solo argumento contrario a dicha presunción y por ello aquélla permanece inalterable. En este sentido, de acuerdo con el estrecho sendero de análisis sostenido por el Superior Tribunal respecto de la cuestión en tratamiento, el recurso carece de razones que demuestren el desacierto del sentenciante o la conculcación del principio de inocencia, por lo que no puede habilitar la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta solución se orienta a garantizar una mejor administración de justicia, que aconseja negar la instancia a aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar; en sentido concordante, el art. 18 de la Constitución Nacional manda a finalizar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Por los argumentos vertidos precedentemente, propongo al Acuerdo declarar la inadmisibilidad de la casación interpuesta a fs. 52/66 de los presentes autos por el doctor Manuel Maza en representación de Carlos Nicomedes Chávez y confirmar el auto atacado, con costas. MI VOTO.- - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- ///14.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 52/66 de las presentes actuaciones por el doctor Manuel Maza en representación de Carlos Nicomedes Chávez, con costas, y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 27/08 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.

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