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viernes, 19 de noviembre de 2010

CAMPOT, NÉSTOR Y OTRO S/ DCIA. S/ APELACIÓN (INCIDENTE) S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22490/07 STJ
SENTENCIA Nº: 233
PROCESADO:
DELITO: ADMINISTRACIÓN INFIEL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 11-12--07
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CAMPOT, Néstor s/Dcia. s/Apelación (incidente) s/Casación” (Expte.Nº 22490/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 514) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 144, del 4 de septiembre de 2007, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de los pretensos querellantes contra la resolución Nº 13/07, que no hacía lugar a su solicitud de ser tenidos como parte.- - - - -----1.2.- Contra lo decidido, dichos representantes dedujeron recurso de casación, que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior.- - - - - - - - - - - - - -----2.- Agravios de los casacionistas:- - - - - - - - - - - ----- Los casacionistas entienden que el a quo incurre en una errónea interpretación de los arts. 69 y ccdtes.del Código Procesal Penal y de la doctrina legal de este Tribunal, y reiteran que la decisión del Juez de Instrucción carecía de motivación, lo que entienden demostrado atento a que el fundamento de la Cámara para confirmar lo resuelto -que no se encontraba acreditado el interés y el perjuicio personal sufrido por sus clientes por el accionar del imputado, razón por la cual no tenían legitimación como ///2.- parte querellante, pues ésta en principio sólo puede ser asumida por la persona jurídica que los agrupa- es introducido recién en la instancia de apelación. Se oponen además a la postura del tribunal según la cual el único legitimado para constituirse en querellante es en forma excluyente el titular del bien jurídico tutelado, y alegan que debe seguirse un criterio más amplio. Citan doctrina legal en abono de su tesitura y mencionan también que sus representados sufren un perjuicio directo por los hechos reprochados. En este sentido, aducen que éstos acreditaron ser consorcistas del Consorcio de Riego, que tienen al día el pago de sus cuotas, tanto al momento de formular el pedido como al de producirse los hechos, y que el perjuicio económico padecido por el consorcio tiene relación directa con su carácter de regantes y con el pago de las cuotas referidas.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El consorcio de riego. La personería jurídica. La acción “ut singuli”:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso que nos ocupa, se promueve acción y amplía requerimiento de instrucción por un hecho que “prima facie” puede ser encuadrado en el delito de administración infiel -art. 173 inc. 7º C.P.- cometido en perjuicio del Consorcio de Riego y Drenaje del Valle Inferior de Río Negro.- - - - - ----- Tal consorcio, atento al art. 114 de la Ley 2952 (B.O.P. 3347, del 18-03-96), una vez constituido es una persona jurídica de derecho público. Se trata de un ente público no estatal, con plena capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y del derecho privado con arreglo a las prescripciones del Código de Aguas, su reglamentación ///3.- y sus estatutos y, supletoriamente, a los principios generales del derecho administrativo en todo lo relativo a las funciones públicas que le han sido delegadas.- - - - - - ----- Su estatuto -glosado a fs. 216/228- reza que el consorcio tendrá personalidad jurídica y plena capacidad legal para cumplir el objeto que motivó su constitución y que podrá, en consecuencia, celebrar aquellos actos que resulten necesarios ante las personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, ajustándose a las normas jurídicas en vigor y al propio estatuto (art. 5º). Luego, el art. 13º se ocupa de la integración del patrimonio y el 15º de sus autoridades. Asimismo, de acuerdo con el art. 21º, los consorcistas sesionan en asamblea, que tiene naturaleza deliberativa, y tienen como autoridad a una comisión directiva que lo dirige y administra, mientras que su Presidente o la persona que lo reemplace será su representante legal (art. 27º).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Señalada así brevemente la naturaleza jurídica del consorcio cuyo perjuicio se investiga y los rasgos generales de su funcionamiento institucional, digo que el Consorcio de Riego es una persona jurídica que actúa por medio de sus representantes y goza de la capacidad para querellarse “... dentro de las reglas y limitaciones que para el ejercicio de tal derecho fijen la ley y el estatuto social. Esta acción que se pone a disposición del ente coletivo mediante la decisión del órgano facultado para ello, y con la actuación de su representante, es la que denominaremos \'ut universi\', porque encarna a la presumida voluntad coletiva. Si el ente colectivo es damnificado por un tercero la única acción ///4.- posible es ésta. En cambio, cuando resulta un daño particular sufrido por el socio y que no se propaga a los demás, el perjudicado podrá ejercitar la acción \'ut singuli\', por la que será querellante por sí mismo. También ha venido a admitirse como excepción a estas limitaciones, que el socio que resulte perjudicado por maniobras cometidas por los directivos de la sociedad pueda querellarse \'per se\', si la posición de los imputados hace ilusorio su derecho a obtener el ejercicio de la acción \'ut universi\', y aunque el perjuicio recaiga directamente en la sociedad” (Navarro y Daray, La querella, pág. 20).- - - - - - - - - - ----- De las funciones del Presidente del directorio no surge que éste tenga facultades para querellarse en representación del consorcio (art. 27º), las que sí pueden deducirse del inc. 10º del art. 29º, conforme la norma genérica que atribuye a la Comisión Directiva “resolver todas las gestiones que interesen al Consorcio y que no estén expresamente determinadas en los presentes Estatutos”. ----- Ya en el caso en estudio, el consorcio de riego es un ente distinto de cada uno de sus integrantes, por ser un sujeto de derecho con personalidad propia, en virtud de lo cual éstos carecen -en principio- de aptitud de querellarse contra quienes los perjudicaron.- - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, cierto es que, según la doctrina del Superior Tribunal, la sola apelación al bien jurídico tutelado y por ende su titular (en el caso la propiedad del consorcio integrada conforme lo establece el art. 13º del estatuto que lo rige) puede ser insuficiente para analizar el derecho de querella del art. 69 tercero del código///5.- adjetivo, pues también puede haber bienes garantidos subsidiariamente y por ende distintos titulares.- - - - - - ----- Esto es lo que alegan los pretensos querellantes, en el sentido de que los consorcistas pueden verse también particularmente perjudicados -en su patrimonio- por el hecho fraudulento cometido contra la persona jurídica del consorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, soy de la opinión de que para valorar tales supuestos -que intentan el ejercicio de la acción “ut singuli”, aunque ya se ejerció el “ut universi”- deben darse circunstancias especiales que hagan necesario considerar perticular damnificado a cada uno de los consorcistas y que éstas están dadas fundamentalmente en razón de que de otra forma podría quedar indefenso.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin perjuicio de que no advierto con claridad el particular y directo daño que pudiera sufrir el patrimonio de los consorcistas por el fraude que se investiga -toda vez que no deben concurrir con el suyo a reparar el eventual daño cometido contra el del consorcio, ni proporcionalmente, ni de modo solidario o indiviso-, tampoco entiendo acreditado que ocurra el estado de indefensión mencionado.- ----- En este último sentido, cabe destacar que la investigación de lo ocurrido comenzó por una denuncia efectuada ante la Fiscalía de turno por el Presidente y el Secretario del consorcio, atento a sospechas que les surgían de una auditoría por ellos dispuesta, y acompañaron prueba de sus dichos; luego ampliaron la denuncia, con nuevas pruebas. Asimismo, el consorcio fue tenido como parte querellante -fs. 214-, con patrocinio letrado según el poder ///6.- especial para querellar de fs. 212, de modo tal que no se advierten las razones que justifiquen que se otorgue legitimación procesal activa “ut singuli” a los integrantes del consorcio (regantes) que lo solicitan a fs. 82.- - - - - -----4.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, dado que este Cuerpo no encuentra limitaciones para aplicar el derecho que corresponde al objeto procesal analizado -iura novit curia-, cabe acordar con la decisión de la Cámara Criminal que confirma la negativa de conceder el rol de querellantes a los integrantes del consorcio referidos, porque: a) no se advierte un perjuicio directo y real; b) es la persona jurídica según sus estatutos quien debe constituirse como parte, y c) no se observa hasta aquí una situación de indefensión que autorice la acción de modo individual.- - - ----- Entonces, efectuada una revisión integral del punto en discusión, es más adecuado a una correcta administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, lo que también obedece a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal no finalizado conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 480/499 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - -
- - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- ///7.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 480/499 de las presentes actuaciones por los doctores Ariel Alice y Juan A. Kissner en representación de los pretensos querellantes, con costas, y confirmar la sentencia interlocutoria Nº 144/07 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.

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